La Acta Notarial para establecer la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, mejor conocida como Acta de Hogar Seguro, es un documento público que se otorga ante Notario Púlico donde usted establece que su vivienda es su residencia principal. Una vez otorgada se presenta la misma en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. De ahi en adelante su casa estará protegida, siempre que se cumpla con las disposiciones de la ley que la crea, de todo embargo o ejecución por via judicial(ver excepciones más adelante).
En arroz y habichuelas la regla general es que si usted otorga un Acta de Hogar Seguro protegiendo su residencia principal en Puerto Rico y lo demandan por cobro de dinero su casa no responderá por ninguna deuda suya ni por ninguna sentencia de daños y perjuicios en su contra. Es decir no le pueden embargar su casa para pagar sus deudas de tarjetas de crédito, prestamos personales, sentencias por incumplimiento de contrato, sentencias por negligencia al practicar su profesión o por daños causados por usted a otros.
Hay excepciones a dicha regla general, por ejemplo la Ley 195 de 2011 de Hogar Seguro no aplica en el caso de hipotecas que gráven su propiedad ni a prestamos hechos a ciertas agencias estatales y federales. Otras excepciones se describen en dicha Ley la cual está mas adelante en esta página.
(P. del S. 2187)
LEY NUM. 195-2011
13 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Para crear la ?Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal
y el Hogar Familiar? con el fin de ampliar la protección de hogar seguro y
clarificar las excepciones aplicables a dicha protección; establecer el
procedimiento para reclamar la protección de hogar seguro; derogar la Ley Núm.
87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como ?Ley para Establecer
el Derecho a Hogar Seguro?; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto
Rico existe un alto interés social de proteger la familia y fomentar la
adquisición por cada familia de una vivienda adecuada y segura. De hecho, a
diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, los puertorriqueños
prefieren ser propietarios de sus residencias. Según datos del censo federal,
en Puerto Rico, la tasa de adquisición de viviendas sobrepasa el 70%. Esto es
diametralmente distinto a lo que típicamente sucede con los residentes de otros
estados, donde la tasa de adquisición es menos del 40%. Una de las razones para
esto es geográfica, ya que nuestros límites insulares reducen la movilidad
residencial. En el caso de los estados continentales, los ciudadanos tienden a
mudarse con frecuencia por razones familiares, de estudio o de trabajo, por lo
que no siempre consideran beneficioso comprar viviendas permanentes. El hecho
de que los puertorriqueños prefieran ser propietarios de sus residencias se
debe también a que culturalmente y socialmente se ha promovido el que todo
individuo o jefe de familia sea propietario de su hogar.
Cónsono
con lo anterior, la protección del hogar y de la familia ha sido parte de
nuestro ordenamiento jurídico por mucho tiempo. La protección de hogar seguro
se estableció por vez primera en nuestra jurisdicción mediante la ?Ley para
Definir el Hogar Seguro y para Exentarlo de una Venta Forzosa?, del 12 de marzo
de 1903. Esta ley fue derogada en su totalidad por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo
de 1936, la cual a su vez fue enmendada más recientemente por la Ley Núm. 116 de
2 de mayo de 2003, entre otras. La protección de ?hogar seguro? tiene como
finalidad que cada ciudadano propietario cuente con una protección básica ante
el riesgo de ejecución de una sentencia en contra de su residencia. Por su
importancia, la protección del concepto de ?hogar seguro? fue incorporada en
nuestra Constitución en la Sección 7 del Artículo II, la cual dispone que:
?[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a
embargos?. No obstante, ya desde 1936 se había establecido en quinientos (500)
dólares la cantidad que constituye ?hogar seguro? en Puerto Rico, mediante la
aprobación de la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936. En el año 2003, esta
cantidad fue aumentada a quince mil dólares ($15,000) y hasta hoy constituye el
tope protegido por hogar seguro.
La pérdida
del hogar familiar representa un duro golpe para cualquier familia. Dicha pérdida
no sólo tiene implicaciones económicas, sino que tiene el potencial de afectar
la estabilidad emocional de todos los miembros del núcleo familiar. Se trata,
pues, de un asunto medular para la estabilidad de la institución más básica de
nuestra sociedad y para cada puertorriqueño que con grandes sacrificios ha
adquirido una residencia. Debemos tener presente que para muchos puertorriqueños
su hogar representa casi la totalidad de su patrimonio y lo único que pueden
ofrecer a sus herederos. Así, la protección del
hogar es de gran importancia para todos en Puerto Rico, desde el joven que con
tanto anhelo compra su primera propiedad hasta el individuo retirado, que tanto
luchó para mantener su propiedad.
Otras
jurisdicciones en Estados Unidos, como lo son el estado de la Florida y el de
Texas, proveen una protección amplia para los hogares de sus residentes de
procedimientos de embargos y ejecuciones judiciales. Tal protección ha ayudado
a que dichos estados se hayan convertido en lugares deseables para vivir y para
el establecimiento de cientos de miles de puertorriqueños, en particular
jóvenes profesionales. No obstante, en Puerto Rico, a pesar de que por décadas
hemos reconocido la importancia que tiene el hogar para todos los miembros de
la familia y la necesidad de brindar protección legal al mismo, dicha
protección se limita a quince mil dólares ($15,000). Dicha cantidad no es cónsona
con nuestra realidad social y económica y no es suficiente para proveer una
protección adecuada y efectiva para el hogar de todos nuestros residentes.
Recordemos que nuestra legislación sobre hogar seguro data de 1936, por lo que
la misma debe ser atemperada a nuestros tiempos.
A la
luz de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente aprobar
una nueva legislación de vanguardia sobre hogar seguro que brinde una mayor
protección al hogar o residencia principal de todos los domiciliados en Puerto
Rico y sus respectivas familias.
La
protección económica aquí dispuesta se dirige exclusivamente a dictar las
reglas para proteger el derecho a hogar seguro de las ventas promovidas por
acreedores a virtud de sentencia o ejecución, en ninguna manera restringe el
derecho a hogar seguro que en los casos de divorcio se concede a uno de los
cónyuges por razón de adjudicársele la custodia de los hijos, según dispone el
Artículo 109 A del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 26 de diciembre
de 1997.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Título
Esta Ley se
conocerá como ?Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar
Familiar? y será citada en adelante como ?Ley de Protección del Hogar?.
Artículo
2.- Política Pública
Es política
pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar que todo individuo o jefe de
familia domiciliado en Puerto Rico, goce de una protección que cobije la
posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución
de esa propiedad.
Artículo
3.- Derecho a hogar seguro
Todo
individuo o jefe de familia, domiciliado en Puerto Rico, tendrá derecho a
poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en un
predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo
el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y
estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal.
Para
efectos de esta Ley, domicilio se definirá conforme a las disposiciones del Artículo
11 del Código Político de 1902, según enmendado.
Artículo
4.- Irrenunciabilidad y sus excepciones
El
derecho de hogar seguro es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se
declarará nulo.
No
obstante, el derecho a hogar seguro se entenderá renunciado, en las siguientes
circunstancias:
a) en todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que grave la
propiedad protegida
b) en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales
c) en los casos donde se le deban pagos a contratistas para
reparaciones de la propiedad protegida
d) en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo
caso aplicarán las disposiciones de dicho Código.
e) en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos
refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por
la Puerto Rico Production Credit Association, Small Business Administration, la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la
Administración Federal de Hogares de Agricultores, la Federal Home
Administration (FHA), la Administración de Veteranos de Estados Unidos y el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; y las entidades
sucesoras de los antes mencionados, así como a favor de cualquier otra agencia
o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se
aseguran y se venden en el mercado secundario.
Artículo
5.- Protección contra embargo, sentencia o ejecución.
Este
derecho protege a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución ejercitada
para el pago de todas las deudas, excepto las deudas reconocidas como
excepciones en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo
6.- Protección continuará después de la muerte, el abandono o el divorcio.
La protección
establecida en el Artículo anterior subsistirá después de la muerte de uno de
los cónyuges a beneficio del cónyuge supérstite mientras éste continúe ocupando
dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus
hijos hasta que el menor de éstos haya alcanzado la mayoría de edad. En los
casos donde el hombre o la mujer abandonase a su familia, la protección continuará
a favor del cónyuge que ocupe la propiedad como residencia; y en caso de
divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la
equidad del caso.
Cuando
se trate de persona no casada, pero jefe de familia por razón de depender de
ella para su subsistencia, sus ascendientes o descendientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o de afinidad, la protección subsistirá después de la
muerte de aquélla a beneficio de sus indicados familiares mientras éstos
continúen ocupando dicho hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos
dependientes haya llegado a la mayoría de edad.
Artículo
7.- Protección en casos de arrendamiento.
Mientras
el beneficiario de hogar seguro esté vivo, la renta temporera del hogar por
razones de trabajo, estudio, servicio militar o diplomático o por razón de enfermedad
de alguno de los miembros de la familia hasta el tercer grado de consanguinidad
o de afinidad, que obligue al individuo o a la familia a relocalizarse
temporeramente en otra residencia en o fuera de Puerto Rico, no extingue la
protección, siempre que no se adquiera otra propiedad que fuese a constituir su
residencia principal en Puerto Rico o en otra jurisdicción.
Artículo
8.-Protección en casos de venta
En los
casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro conforme a las
disposiciones de esta Ley, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a
partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra
propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar
seguro. Entiéndase que en estos casos, el dinero recibido por la antigua
propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. La
protección económica aquí dispuesta se dirige exclusivamente a dictar las
reglas del derecho a hogar seguro y en nada restringe lo dispuesto en las leyes
contributivas.
En los
casos donde posteriormente se adquiera una propiedad de menor cuantía, la
diferencia en dinero, no quedará protegida por las disposiciones de esta Ley.
Artículo
9.- Reclamación de hogar seguro en título de adquisición;
anotación en el Registro de la Propiedad y cancelación del derecho en el
Registro de la Propiedad
Todo individuo o jefe de familia que adquiera una finca rústica o
urbana para establecer y fijar en ella su hogar seguro lo hará hacer constar
así en el título de adquisición, debiendo el notario autorizante advertir al
adquirente su deber de así hacerlo, de lo cual dará fe, y el Registrador de la
Propiedad al inscribir el mismo tomará razón de dichas manifestaciones en el
cuerpo de la inscripción, anotando que dicha propiedad ha sido designada como
hogar seguro por su propietario, lo que servirá de aviso público.
En los casos donde la finca estuviere ya inscrita a nombre de
dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario o propietarios de
la finca otorgue(n) un Acta ante Notario Público, donde se haga constar que la
finca tiene carácter de hogar seguro, para que el Registrador de la Propiedad consigne
tal carácter en nota marginal de la inscripción correspondiente.
Ambos documentos, la escritura de adquisición y el Acta, según sea
el caso, deben expresar el uso residencial de la propiedad, y que el
propietario no ha designado como tal, ninguna otra propiedad en o fuera de
Puerto Rico. Además, en ambos documentos se le advertirá al propietario de las
posibles sanciones a las que se expone toda persona que intente o logre
inscribir en el Registro más de una propiedad como hogar seguro o que intente o
logre la inscripción ilegal del derecho de hogar seguro a favor de otra
persona.
En los casos donde la persona ya posea otra propiedad designada
como hogar seguro, se reconocerá en el propio documento la existencia de la otra
propiedad y que la misma cesará de ser su hogar seguro a partir de ese momento;
y además, tendrá la obligación de cancelar en el Registro de la Propiedad la
anotación de hogar seguro en la propiedad anterior para que el Registrador haga
consignar tal cancelación en nota marginal de la inscripción correspondiente.
Tal cancelación se podrá hacer a través del mismo documento de adquisición de
la nueva propiedad que tendrá la protección de hogar seguro o a través de un
Acta.
Siempre que la propiedad sea designada como hogar seguro, el
Registrador de la Propiedad tendrá la obligación de anotar que tal propiedad
fue así designada por su propietario.
Tales manifestaciones o anotaciones sólo constituirán prueba prima
facie del derecho de hogar seguro sobre esa propiedad; ninguna persona podrá
designar más de una propiedad como hogar seguro.
Artículo 10.-Penalidad por Inscripción Ilegal
Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que intente
o logre inscribir en el Registro de la Propiedad la protección de hogar seguro
en más de una finca de su propiedad o intente o logre inscribir a favor de otra
persona la protección de hogar seguro, a la que ésta no tuviere derecho. Además,
en los casos donde la persona se encuentre culpable de tal delito, ésta no tendrá
derecho a hogar seguro sobre ninguna de las propiedades objeto de su actuación
ilegal.
Artículo 11.- Inscripción de la finca y la
inscripción del derecho de hogar seguro en el Registro
El hecho de que una finca no esté inscrita en el Registro de la Propiedad
o que el derecho a hogar seguro no esté inscrito o anotado en el Registro de la
Propiedad, en nada afecta el derecho de hogar seguro que en ella tenga su
propietario, siempre y cuando el derecho sea levantado oportunamente conforme a
los dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 12.- Reclamación de hogar seguro en venta por
sentencia o ejecución.
La solicitud del beneficio de hogar seguro se hará mediante moción que se presentará en el
tribunal, dentro del término de treinta (30) días a contar desde la fecha en
que se solicita la ejecución de propiedades pertenecientes al demandado para
satisfacer una sentencia dictada por un tribunal competente; o a partir del
momento en que se solicita un embargo o anotación preventiva o cualquier otro mecanismo
preventivo en aseguramiento de sentencia, en contra de las propiedades del
demandado.
Dicha moción deberá ser juramentada por el o los propietarios, incluyendo
la descripción registral de la propiedad que se está protegiendo y de una
dación de fe de que el o los propietarios utilizaban dicha propiedad como
residencia principal antes del emplazamiento de la demanda por la cual se pide
ejecución y de que no han designado como hogar seguro alguna otra propiedad.
La parte que solicite la ejecución tendrá diez (10) días para
reaccionar a la solicitud de hogar seguro y de existir controversia el Tribunal
podrá citar a una vista evidenciaria, en la cual las partes expondrán sus
argumentos y presentarán la evidencia correspondiente para sustentar sus
alegaciones. El tribunal dictará resolución dentro del término de quince (15)
días, luego de sometida la prueba. Emitida la resolución, la parte perjudicada
podrá apelar la misma dentro del término jurisdiccional de quince (15) días.
En los casos donde el Tribunal decida que no aplica el derecho a hogar seguro,
no se celebrará una venta judicial en relación a dicho inmueble hasta que dicha
resolución sea final y firme.
No se hará ninguna venta por virtud de sentencia o ejecución de
una finca urbana o rústica, cuando se reclamare u ocupare la misma como hogar
seguro, inscrita o no inscrita en el Registro de la Propiedad, a menos que
aplique alguna de las excepciones dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley.
Sin
embargo, podrá darse la venta por virtud de sentencia o ejecución de una finca
urbana o rústica en los casos donde la persona luego de emplazada adquiera una
propiedad de mayor valor y ésta pase a ser residencia principal. De ocurrir
tal situación, la protección de hogar seguro se extenderá hasta el valor de la
propiedad protegida al momento del emplazamiento. De igual forma, si al
momento del emplazamiento la persona tenía el dinero protegido, según lo
dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, la protección será hasta el tope de esa
cantidad.
Artículo 13.- Derechos Arancelarios de Inscripción y
Cancelación
Toda
presentación e inscripción en el registro de la Propiedad del derecho de hogar
seguro estará exenta en su totalidad del pago de cualquier derecho arancelario
aplicable, incluyendo sellos y comprobantes.
Artículo
14.- Oficina de Inspección de Notaría
La
Oficina de Inspección de Notaría (ODIN) tendrá la obligación de notificar a los
notarios sobre las disposiciones de esta Ley y de orientar a la comunidad legal
sobre sus alcances e implicaciones.
Artículo
15.- Separabilidad
Las
disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus
disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y
competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, y la Ley así
modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y
vigor.
Las
disposiciones de esta Ley prevalecen sobre cualquier ley que sea incongruente
con la misma.
Artículo
16. –Derogación
Se
deroga la Ley Número 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como
?Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro?.
Artículo
17. –Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la protección
aquí dispuesta será de aplicación prospectiva. Los casos que estén presentados
en el Tribunal antes de la vigencia de esta Ley, cuando les sea aplicable, le
aplicará la protección de hogar seguro, según lo dispuesto en la Ley Número 87
de 13 de mayo de 1936, según enmendada.
(P. del S. 2551)
LEY NUM. 257
15 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011, conocida
como la ?Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar
Familiar?, a los fines de aclarar que esta Ley, la cual garantiza un derecho de
hogar seguro de carácter irrenunciable, incluso aplicará en los casos donde se
radique una petición al amparo del Código de Quiebras de los Estados Unidos, a
tenor y según dispone la Sección 522(b)(3), de dicho Código, y que dicho
derecho no se entenderá renunciado a menos que la persona quien reclame o haya
reclamado previamente este derecho bajo esta Ley, prefiera no reclamarlo,
optando por reclamar, en la alternativa, las exenciones que reconoce el Código
de Quiebras en la Sección 522 (b)(2) de dicho cuerpo de Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 13 de
septiembre de 2011 se convirtió en ley la ?Ley de Derecho a la Protección del
Hogar Principal y el Hogar Familiar?, Ley Núm. 195-2011. En la Exposición de
Motivos de dicha Ley se establece claramente el alto interés social de proteger
la familia puertorriqueña y fomentar la adquisición de una vivienda adecuada y
segura por cada una de ellas. La protección del hogar y de la familia ha sido,
y es, parte importantísima de nuestro ordenamiento jurídico.
Este
reconocimiento también ha sido y es parte del ordenamiento jurídico en los
Estados Unidos. A manera de ejemplo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
195-2011 describe la protección amplia que ostentan los propietarios de
vivienda en los estados de Florida y Texas, entre otros. Dicha protección
opera incluso ante procedimientos de embargos y ejecuciones federales cuando sus
residentes se acogen a la protección que le brinda el Código de Quiebras de los
Estados Unidos de América, reclamando su derecho a hogar seguro, según permite
dicho cuerpo de Ley, en su Sección 522(b)(3).
Sin
embargo, a pesar de nuestra intención legislativa de brindar la más amplia
protección al hogar familiar en todas las jurisdicciones, foros y competencias en
que se permita su aplicación, tan reciente como el 13 de abril de 2012, el
Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico, en el caso de In
Re: Viviana Pérez Hernández, Núm. 11-09608 (ESL) interpretó erróneamente lo
dispuesto en el inciso (d) del Artículo 4 de la ?Ley del Derecho a la
Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar?. El Tribunal adujo que la
intención de la recién creada Ley era el excluir la aplicación y la opción de
reclamar el derecho a hogar seguro (?homestead?) que permite el Código de
Quiebras bajo la Sección 522(b)(3), aun cuando antes de las enmiendas que
hiciera esta Ley a los Artículos 1851 al 1857 del Código Civil de Puerto Rico,
se podía reclamar a opción del deudor bajo el Código de Quiebras Federal.
Es por ello
que, es urgente y necesario, ante la amenaza inminente que sufren nuestras
familias de perder la protección sobre la tenencia de una vivienda adecuada,
probablemente lo más preciado para éstas, enmendar el inciso (d) del Artículo 4
de la Ley Núm. 195-2011 para aclarar que es la intención clara, contundente y
precisa de esta Asamblea Legislativa y del Gobierno de Puerto Rico, el brindar
las más amplia protección al hogar o residencia principal de todos los
domiciliados en Puerto Rico y sus respectivas familias, cumpliendo así con
nuestro deber de proteger y velar por el bienestar de cada una de ellas.